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Relación existente entre las Adquisiciones de nacionalidad española de residentes y las Concesiones de nacionalidad española

Legislación

El Código civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889) regula las cuestiones relativas a la nacionalidad en los artículos 17 a 28 del título I "De los españoles y los extranjeros" del libro primero "De las personas".

En concreto, regula la nacionalidad española de origen (artículo 17) y la adquisición de la nacionalidad española, que puede ser por posesión de estado (artículo 18), por adopción (artículo 19), por opción (artículo 20), por carta de naturaleza (artículo 21) o por residencia (artículo 22).

Artículo 17:

  1. Son españoles de origen:

    1. Los nacidos de padre o madre españoles.
    2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
    3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
    4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
  2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Artículo 18:

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Artículo 19:

  1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
  2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, esta será reconocida también en España.

Artículo 20 (apartado 1):

  1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

    1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
    2. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
    3. Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

Artículo 21 (apartados 1 y 2):

  1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante real decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
  2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Artículo 22 (apartados 1 y 2):

  1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
  2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

    1. El que haya nacido en territorio español.
    2. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
    3. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
    4. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    5. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
    6. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

Estadística de adquisiciones de nacionalidad

La estadística Adquisiciones de nacionalidad española de residentes proporciona el número de personas con residencia habitual en Cataluña que han adquirido la nacionalidad española en el año de referencia y que previamente tenían la nacionalidad de otro país o la condición de apátridas.

La elaboración de esta estadística se basa en el tratamiento estadístico de las inscripciones de expedientes de nacionalidad del Registro Civil que lleva a cabo el INE desde 2013.

La Estadística solo tiene en consideración los procesos que implican un cambio de nacionalidad de personas que residen habitualmente en España. Incluye las adquisiciones por opción (artículo 20 del Código civil), por carta de naturaleza (artículo 21) y por residencia (artículo 22).

Excluye, por tanto, las adquisiciones de nacionalidad española por origen, ya que no implican un cambio de nacionalidad (artículo 17). También excluye las nacionalizaciones por posesión de estado porque no suponen un cambio de nacionalidad, ya que precisamente se aplica a quienes ya actúan como españoles (artículo 18).

Se ofrecen datos para Cataluña y provincias para los años 2013 y siguientes.

Estadística de concesiones de nacionalidad

La estadística Concesiones de nacionalidad española proporciona el número de extranjeros que acceden a la nacionalidad española por residencia en Cataluña, en las condiciones que establece el Código civil (artículo 22). La adquisición de nacionalidad española por residencia es la vía más común para los extranjeros.

Esta estadística se obtiene a partir de un registro administrativo gestionado por la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia. La explotación estadística corresponde al Observatorio Permanente de la Inmigración, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Se ofrecen datos para Cataluña y provincias para los años 2002 y siguientes.

Relación entre la estadística de adquisiciones de nacionalidad y la estadística de concesiones de nacionalidad

Las diferencias principales entre estas estadísticas afectan a la población objetivo, la referencia temporal y el origen de los datos.

Población objetivo:

La estadística de adquisiciones de nacionalidad incluye la adquisición de la nacionalidad española por opción (artículo 20 del Código Civil), por carta de naturaleza (artículo 21) y por residencia (artículo 22). En cambio, la estadística de concesiones de nacionalidad solo incluye la adquisición por residencia (artículo 22).

Referencia temporal:

La concesión de nacionalidad española por el Ministerio de Justicia es un trámite previo a la adquisición efectiva, que tiene lugar posteriormente con la inscripción en el Registro Civil.

Los datos de concesiones de nacionalidad española se refieren a las concesiones resueltas en el año de referencia por el Ministerio de Justicia, con independencia de la fecha de inscripción en el Registro Civil.

En la estadística de adquisiciones de nacionalidad la referencia temporal es la inscripción en el Registro Civil, que es posterior.

La diferente referencia temporal es la causa del desfase temporal entre las cifras de las dos estadísticas.

Origen de los datos:

La estadística de adquisiciones de nacionalidad se basa en el tratamiento estadístico de las inscripciones de expedientes de nacionalidad del Registro Civil. La Estadística de concesiones de nacionalidad se obtiene a partir de un registro administrativo gestionado por la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia.